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PLAZO PARA RECLAMAR FACTURAS IMPAGADAS

Prescripción de la acción para reclamar deudas: ¿Cuánto tiempo tengo para reclamar una deuda?


¿Qué es la prescripción?


La prescripción es un concepto jurídico consistente en establecer que las acciones judiciales tienen un plazo de tiempo determinado durante el cual pueden ejercitarse válidamente. Transcurrido dicho plazo, que difiere en virtud de la naturaleza de cada tipo de acción, las acciones afectadas no podrán ser ejercitadas.


Siempre que exista una deuda o acción de cualquier tipo que pueda ser reclamada debe tenerse en cuenta el plazo de prescripción, ya que, como dispone el artículo 1936 del Código Civil “son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres”.


¿Cuál es el plazo de prescripción de las acciones para la reclamación de facturas o deudas impagadas?


Según el artículo 1964.2 del Código Civil, conforme a la modificación del año 2015, las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.


En cuanto a las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el mismo artículo dispone que el plazo comenzará a contar cada vez que se incumplan.


Otras acciones tienen aparejados plazos diferentes de prescripción. Por ejemplo, las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión del bien y las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años.


El plazo de prescripción de las acciones personales que no tienen un régimen específico de prescripción (por lo tanto, aplicándose el referido plazo general de 5 años) se estableció por medio de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pues con anterioridad se establecía en 15 años.


Para solventar problemas interpretativos para acciones que podían reclamarse con anterioridad a la reforma, el Tribunal Supremo, en su sentencia número 29/2020, de 20 de enero de 2020 aclaraba la aplicación de los plazos de prescripción de acciones de la siguiente manera:


“Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:


(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.”


¿Cuándo comienza a computarse el plazo de prescripción de las acciones?


El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, tal y como determina el artículo 1969 del Código Civil.


¿Se puede interrumpir el plazo de prescripción de las acciones?


Además del ejercicio de la acción judicial para la reclamación de la deuda o de una factura impagada, el acreedor puede interrumpir la prescripción para la reclamación de facturas mediante la reclamación extrajudicial de la deuda o mediante la emisión, por parte del deudor de un reconocimiento de la deuda.


La reclamación extrajudicial del a deuda o factura impagada deberá hacerse por cualquier medio fehaciente, es decir, cualquier medio que en Derecho sirva para acreditar sin margen de discusión que se efectuó el requerimiento de pago. Por ejemplo, mediante el envío de un burofax o de requerimiento notarial para el pago de la deuda o factura.


Enlaces de interés:


Reforma cómputos prescripción de acciones: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-10727&_ga=2.190742956.640449809.1675164220-888706600.1663154364


Código Civil: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763







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